La Ley de Derechos de Autor N° 11.723 tutela los derechos de los creadores (arts. 1, 2, 36 y ccds.) y de los intérpretes (art. 56) de obras intelectuales. En lo que aquí interesa, comprende obras musicales y audiovisuales, en la medida que sean difundidas en los diferentes establecimientos.
El principio general que rige la materia es que todo aquel que de algún modo usufructúa una obra intelectual debe pagar a sus autores e intérpretes. Se exceptúa de este principio al uso privado y domiciliario.
La obligación de pago de los usuarios es independiente del pago que hubieran realizado los productores de las mismas obras, ya sea musicales como audiovisuales. Un ejemplo servirá para ilustrar el punto. El productor de una serie que incluye música en la misma debe pagar por ello a sus autores e intérpretes. Luego cuando el canal emite el programa, vuelve a pagar. Luego, el restaurant que tiene un televisor vuelve a pagar.
En relación a la música, la ley considera creadores a los autores de la letra y compositores de la música e interpretes a los músicos cantantes y ejecutantes. En este rubro la ley también protege a los productores fonográficos, es decir las empresas discográficas.
En relación a las obras audiovisuales, programas de tv, series, películas etc, la ley considera autores a los guionistas, los directores y los productores; e intérpretes a los actores y los músicos cuyos temas estén incluidas.
En la Argentina existen las siguientes sociedades de gestión colectiva:
- SADAIC, que representa a autores y compositores de letra y música de canciones;
- AADI – CAPIF, que representa a intérpretes musicales y productores fongraficos
- ARGENTORES, que representa a guionistas , libretistas y autores de teatro;
- DAC que representa a los directores de cine y tv;
- SAGAI que representa a los actores de cine, tv, series etc.
En relación a la gastronomía, los aranceles aplicables por cada una de las sociedades de gestión son los que siguen:
I – Si el bar/restaurante pasa música debe pagar SADAIC y AADI CAPIF
a.- SADAIC
Bares, confiterías, cafeterías, pubs, restaurantes, parrillas, pizzerías, heladerías y similares.
Comercios con hasta 20 mesas de capacidad a disposición de los clientes
• El equivalente al valor de 40 cafés mensuales.
• Por cada mesa adicional existente como capacidad se agregará el equivalente de 2 cafés mensuales por cada una de ellas.
b.– AADI CAPIF
RESTAURANTES, BARES, CANTINAS, CONFITERIAS, GRILLS Y SIMILARES, CON O SIN
ESPECTACULOS MUSICALES EN VIVO Y SIN DERECHO A BAILE.
Pagarán el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos.
RESTAURANTES, BARES, CANTINAS. CONFITERIAS, GRILLS Y SIMILARES, CON O SIN
ESPECTACULOS MUSICALES EN VIVO, CON DERECHO A BAILE Y SIN COBRO DE
ENTRADA.
Pagarán el dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos.
II – Si adicionalmente, el bar/restaurante tiene televisores, debe pagar ARGENTORES, DAC y SAGAI
a.– ARGENTORES
Arancel anual: $ 6.713,00 anuales por TV.
Arancel bonificado por pago adelantado antes del 30/04:
• Estab. gastron. (1 TV) $ 3.267,00 por año
• Estab. gastron. (2 TV) $ 4.892,00 por año
• Estab. gastron. (3 o 4 TV) $ 5.870,00 por año
• Estab. gastron. (5 o 6 TV) $ 7.631,00 por año
• Estab. gastron. (más 6 TV) $ 9.158,00 por año
Cat. Pantalla Gigante:
Todos los establecimientos que utilicen Pantallas Gigantes o Video Wall (más de 42 pulgadas) $3.961,00 por año.
b.– DAC
Por la comunicación pública de obras cinematográficas y demás obras audiovisuales en empresas gastronómicas (restaurantes, bares y establecimientos varios) se fija un arancel mensual equivalente al valor de 15 (QUINCE) cafés por cada televisor.
Si la comunicación pública se realiza a través de un dispositivo reproductor de video o similar que implique el uso de una pantalla distinta a un aparato de televisión, el arancel a percibir es el equivalente a 20 (VEINTE) cafés por cada pantalla existente en el lugar.
c.– SAGAI
En relación al sector gastronómico, el arancel anual será el equivalente al valor de treinta y seis cafés por cada televisor que posea.